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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 123

Texto

    Artículo 123.- Los contratos colectivos y los fallos
arbitrales tendrán una duración no inferior a dos años.
    La vigencia de los contratos colectivos se contará a
partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del
contrato colectivo o fallo arbitral anterior. Si no
existiere contrato colectivo o fallo arbitral anterior, la
vigencia se contará a partir del día siguiente al de su
suscripción.
    No obstante, la duración de los contratos colectivos
que se suscriban con arreglo al Capítulo II del Título II
de este Libro, se contará para todos los éstos, a partir
del día siguiente al sexagésimo de la presentación del
respectivo proyecto, cuando no exista contrato colectivo
anterior.
    Con todo, si se hubiere hecho efectiva la huelga, el
contrato que se celebre con posterioridad o el fallo
arbitral que se dicte, sólo tendrán vigencia a contar de
la fecha de suscripción del contrato o de constitución del
compromiso, sin perjuicio de que su duración se cuente a
partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del
contrato colectivo o fallo arbitral anterior o del
cuadragésimo quinto o sexagésimo día contado desde la
presentación del respectivo proyecto, según corresponda.