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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 121

Texto

    Artículo 121.- Todo contrato colectivo deberá
contener, a lo menos, las siguientes menciones:
    1.- La determinación precisa de las partes a quienes
afecte;
    2.- Las normas sobre remuneraciones, beneficios y
condiciones de trabajo que se hayan acordado. En
consecuencia, no podrán válidamente contener
estipulaciones que hagan referencias a la existencia de
otros beneficios o condiciones incluidos en contratos
anteriores, sin entrar a especificarlos, y
    3.- El período de vigencia del contrato.
    Si lo acordaren las partes, contendrá además la
designación de un árbitro encargado de interpretar las
cláusulas y de resolver las controversias a que dé origen
el contrato.