Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 140

Texto

    Artículo 140.- El fallo arbitral será apelable ante
una Corte Arbitral integrada por tres miembros, designados
en cada caso por sorteo, ante la Inspección del Trabajo, de
entre la nómina de árbitros.
    Si en una misma empresa hubiere lugar a varios
arbitrajes en la misma época de negociación, el tribunal
arbitral de segunda instancia deberá estar integrado por
las mismas personas.
    El recurso de apelación deberá interponerse ante el
propio tribunal apelado, dentro del plazo de cinco días
hábiles contados desde la notificación del fallo arbitral,
para ante el tribunal de apelación respectivo; será
fundado y deberá contener las peticiones concretas que se
sometan al fallo de dicho tribunal.
    Deducido el recurso de apelación, el tribunal de
primera instancia hará llegar los autos respectivos a la
Inspección del Trabajo correspondiente, con el objeto de
proceder a la designación de los integrantes del tribunal
de apelaciones.
    La Corte Arbitral o el tribunal de segunda instancia
funcionará con asistencia de la mayoría de sus miembros,
bajo la presidencia de quien hubiere sido designado por
mayoría de votos, o a falta de la misma, por sorteo.
    Las disposiciones de los artículos 137, 138 y 139 se
aplicarán a la Corte Arbitral en lo que fueren pertinentes.