Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 58

Texto

    Artículo 58.- En la asamblea de constitución de una
federación o confederación se aprobarán los estatutos y
se elegirá al directorio.
    De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán
las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la
nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de los
miembros del directorio.
    El directorio así elegido deberá depositar en la
Inspección del Trabajo respectiva copia del acta de
constitución de la federación o confederación y de los
estatutos, dentro del plazo de quince días contados desde
la asamblea constituyente. La Inspección mencionada
procederá a inscribir a la organización en el registro de
federaciones o confederaciones que llevará al efecto.
    El registro se entenderá practicado y la federación o
confederación adquirirá personalidad jurídica desde el
momento del depósito a que se refiere el inciso anterior.
    Respecto de las federaciones y confederaciones se
seguirán las mismas normas establecidas en el artículo 12.