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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 187

Texto

    Artículo 187.- Los árbitros laborales cesarán en sus
cargos en los casos siguientes:
    a.- Por inhabilidad sobreviniente de acuerdo con las
causales previstas en el artículo 177.
    La inhabilidad sobreviniente será declarada por el
Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral de oficio o a
petición de parte;
    b.- Por renuncia presentada ante el Consejo Directivo;
    c.- Por remoción acordada por el Consejo Directivo con
el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en
ejercicio, cuando el afectado hubiere incurrido en notable
abandono de sus deberes.
    Se entenderá que existe dicho abandono cuando el
árbitro laboral no aceptare integrar el respectivo tribunal
por más de una vez en el año calendario, no teniendo
compromisos pendientes que resolver y siempre que a la fecha
de la negativa no haya sido designado para conocer de a lo
menos tres arbitrajes distintos en el mismo año calendario.
Lo mismo sucederá cuando el árbitro laboral no
constituyere el respectivo tribunal, abandonare
culpablemente un procedimiento ya iniciado o no diere curso
progresivo a los autos o trámites en los plazos que la ley
o el compromiso señalen, y d.- Por remoción acordada por
el Consejo Directivo, en caso de incapacidad física
permanente del árbitro para el ejercicio de la función o
de declaración de haber incurrido éste en mal
comportamiento. Dicho acuerdo deberá adoptarse con el
quórum indicado en la letra precedente.
    Los acuerdos que se pronuncien acerca de la inhabilidad
o remoción de los árbitros laborales en conformidad a las
letras a), c) y d) del presente artículo, serán
notificados por el secretario ejecutivo del Consejo
Directivo del Cuerpo Arbitral, o por el Inspector del
Trabajo que éste designe, en conformidad al artículo 48
del Código de Procedimiento Civil y de su adopción podrá
reclamarse ante la Corte Suprema.