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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 91

Texto

    Artículo 91.- La negociación colectiva se iniciará
con la presentación de un proyecto de contrato colectivo
por parte del o los sindicatos o grupos negociadores de la
respectiva empresa.
    Todo sindicato de empresa o de un establecimiento de
ella, podrá presentar un proyecto de contrato colectivo.
    Podrán presentar proyectos de contrato colectivo en una
empresa o en un establecimiento de ella, los grupos de
trabajadores que reúnan, a lo menos, los mismos quórum y
porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato
de empresa o el de un establecimiento de ella. Estos quórum
y porcentajes se entenderán referidos al total de los
trabajadores facultados para negociar colectivamente, que
laboren en la empresa o predio o en el establecimiento,
según el caso.
    Todas las negociaciones entre un empleador y los
distintos sindicatos de empresa o grupos de trabajadores,
deberán tener lugar durante un mismo período, salvo
acuerdo de las partes. Se entenderá qie lo hay si el
empleador no hiciese uso de la facultad señalada en el
artículo 94.