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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 157

Texto

    Artículo 157.- El empleador podrá contratar a los
trabajadores que considere necesarios para el desempeño de
las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del
primer día de haberse hecho ésta efectiva, siempre y
cuando la última oferta formulada, en la forma y con la
anticipación indicada en el inciso tercero del artículo
148, contemple a lo menos.
    a) Idénticas estipulaciones que las contenidas en el
contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas en
el porcentaje de variación del Indice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período
comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha
de término de vigencia del respectivo instrumento, y
    b) Una reajustabilidad mínima anual según la
variación del Indice de Precios al Consumidor para el
período del contrato, excluido los doce últimos meses.
    Además, en dicho caso, los trabajadores podrán optar
por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del
décimoquinto día de haberse hecho efectiva la huelga.
    Si el empleador no hiciere una oferta de las
características señaladas en el inciso primero, y en la
oportunidad que allí se señala, podrá contratar los
trabajadores que considere necesarios para el efecto ya
indicado, a partir del décimo quinto día de hecha efectiva
la huelga. En dicho caso, los trabajadores podrán optar por
reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del
trigésimo día de haberse hecho efectiva la huelga.
    Si la oferta a que se refiere el inciso primero de este
artículo fuese hecha por el empleador después de la
oportunidad que allí se señala, los trabajadores podrán
optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a
partir del décimo quinto día de materializada tal oferta,
o del trigésimo día de haberse hecho efectiva la huelga,
cualquiera de éstos sea el primero. Con todo, el empleador
podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios
para el desempeño de las funciones de los trabajadores
involucrados en la huelga, a partir del décimo quinto día
de hecha ésta efectiva.
    En el caso de no existir el instrumento colectivo
vigente, la oferta a que se refiere el inciso primero se
entenderá materializada si el empleador ofreciere, a lo
menos, una reajustabilidad mínima anual, según la
variación del Indice de Precios al Consumidor para el
período del contrato, excluido los últimos doce meses.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el
empleador podrá formular más de una oferta, con tal que al
menos una de las proposiciones cumpla con los requisitos que
en él se señalan, según sea el caso.
    Si los trabajadores optasen por reintegrarse
individualmente a sus labores de conformidad a lo dispuesto
en este artículo, lo harán, al menos, en las condiciones
contenidas en la última oferta del empleador.
    Una vez que el empleador haya hecho uso de los derechos
señalados en este artículo, no podrá retirar las ofertas
a que en él se hace referencia.