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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 160

Texto

    Artículo 160.- No podrán declarar la huelga los
trabajadores de aquellas empresas que:
     a.- Atiendan servicios de utilidad pública, o
    b.- Cuya paralización por su naturaleza cause grave
daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la
economía del país o a la seguridad nacional.
    Para que se produzca el efecto a que se refiere la letra
b, será necesario que la empresa de que se trate comprenda
parte significativa de la actividad respectiva del país, o
que su paralización implique la imposibilidad total de
recibir un servicio para un sector de la población.
    En los casos a que se refiere este artículo, si no se
logra acuerdo directo entre las partes en el proceso de
negociación colectiva, procederá el arbitraje obligatorio
en los términos establecidos en esta ley.
    La calificación de encontrarse la empresa en alguna de
las situaciones señaladas en este artículo, será
efectuada dentro del mes de julio de cada año, por
resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y
Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y
Reconstrucción.