ley 19.069, artículo 10
Texto
Artículo 10.- La constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se refieren los artículos 16 y 17 y deberá celebrarse ante un ministro de fe. En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual contarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.