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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 10

Texto

    Artículo 10.- La constitución de los sindicatos se
efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se
refieren los artículos 16 y 17 y deberá celebrarse ante un
ministro de fe.
    En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los
estatutos del sindicato y se procederá a elegir su
directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual
contarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente,
la nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de
los miembros del directorio.