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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 150

Texto

    Artículo 150.- Acordada la huelga, ésta deberá
hacerse efectiva al inicio de la respectiva jornada del
tercer día siguiente a la fecha de su aprobación. Este
plazo podrá prorrogarse, por acuerdo entre las partes, por
otros diez días.
    Si la huelga no se hiciere efectiva en la oportunidad
indicada, se entenderá que los trabajadores de la empresa
respectiva han desistido de ella y, en consecuencia, que
aceptan la última oferta del empleador. Lo anterior se
entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 145, facultad esta última que deberá
ejercerse dentro del plazo de cinco días contados desde la
fecha en que debió hacerse efectiva la huelga.
    Se entenderá que no se ha hecho efectiva la huelga en
la empresa si más de la mitad de los trabajadores de ésta,
involucrados en la negociación, continuaren laborando en
ella.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en
aquellas empresas en que el trabajo se realiza mediante el
sistema de turnos, el quórum necesario para hacer efectiva
la huelga se calculará sobre la totalidad de los
trabajadores involucrados en la negociación y cuyos turnos
se inician al tercer día siguiente al de la aprobación de
la huelga.