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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 77

Texto

    Artículo 77.- Las organizaciones sindicales deberán
llevar un libro de registro de socios e informar anualmente
el número actual de éstos y las organizaciones de superior
grado a que se encuentren afiliadas, a la respectiva
Inspección del Trabajo, entre el primero de marzo y el
quince de abril de cada año.
    Las federaciones y confederaciones deberán remitir a la
Dirección del Trabajo la nómina de sus organizaciones
dentro del plazo indicado en el inciso anterior.