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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 80

Texto

    Artículo 80.- La negociación colectiva podrá tener
lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en
las que el Estado tenga aportes, participación o
representación.
    No existirá negociación colectiva en las empresas del
Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que
se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este
Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la
prohíban.
    Tampoco podrá existir negociación colectiva en las
empresas o instituciones públicas o privadas cuyos
presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años
calendarios, hayan sido financiados en más de un cincuenta
por ciento por el Estado, directamente, o a través de
derechos o impuestos.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin
embargo respecto de los establecimientos educacionales
particulares subvencionados en conformidad al decreto ley
N° 3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los
establecimientos educacionales técnico- profesional
administrados por Corporaciones Privadas conforme al decreto
ley N° 3.166, de 1980.
    El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte,
participación o representación mayoritarios en que se
deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que
dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos
los efectos de esta ley.