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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 168

Texto

    Artículo 168.- La reclamación a que se refiere el
artículo 156 deberá interponerse dentro del plazo
señalado en esa disposición, y se sujetará a la
tramitación dispuesta para los incidentes por el Código de
Procedimiento Civil, no pudiendo resolverse de plano.
    La confesión en juicio sólo podrá solicitarse una vez
por cada una de las partes, en el plazo prescrito en el
inciso segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil.
    En el mismo plazo deberá solicitarse la prueba de
informe de peritos.
    Cuando la reclamación se dirigiere en contra de los
trabajadores sujetos a la negociación, la notificación se
hará a la comisión negociadora, la que se entenderá
emplazada cuando a lo menos dos de sus integrantes hubieren
sido notificados legalmente.
    La sentencia que se dicte será apelable en el solo
efecto devolutivo.