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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 71 bis

Texto

    Art. 71 bis. También dará derecho a retiro en favor de
los accionistas minoritarios, que un controlador adquiera
más del noventa y cinco por ciento de las acciones de una
sociedad anónima abierta. Este derecho a retiro deberá ser
ejercido dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha
en que el accionista controlador alcance la participación
indicada, lo que se comunicará dentro de los dos días
hábiles siguientes a través de un aviso destacado
publicado en un diario de circulación nacional y en el
sitio en Internet de la sociedad, si ella dispone de tales
medios.

     Asimismo, los estatutos de la sociedad podrán facultar
al controlador para exigir que todos los accionistas que no
opten por ejercer su derecho a retiro, le vendan aquellas
acciones adquiridas bajo la vigencia de esa facultad
estatutaria, siempre que haya alcanzado el porcentaje
indicado en el inciso anterior a consecuencia de una oferta
pública de adquisición de acciones, efectuada por la
totalidad de las acciones de la sociedad anónima abierta, o
de la serie de acciones respectiva, en la que haya
adquirido, de accionistas no relacionados, a lo menos un
quince por ciento de tales acciones. El precio de la
compraventa respectiva será el establecido en dicha oferta,
debidamente reajustado y más intereses corrientes.

     El controlador deberá notificar que ejercerá su
derecho de compra dentro de los quince días siguientes al
vencimiento del plazo previsto para el ejercicio del derecho
a retiro indicado en el inciso primero, mediante carta
certificada enviada al domicilio registrado en la sociedad
por los accionistas respectivos, así como a través de un
aviso destacado publicado en un diario de circulación
nacional y en el sitio en Internet de la sociedad, si ella
dispone de tales medios.

     La compraventa se entenderá perfeccionada quince días
después de notificado el ejercicio del derecho de compra
sin necesidad que las partes firmen el respectivo traspaso,
debiendo proceder la sociedad a registrar las acciones a
nombre del controlador y poner inmediatamente a disposición
de los accionistas el producto de la venta, de la misma
forma prevista para el reparto de los dividendos sociales.
En el caso de acciones prendadas, la sociedad registrará
las acciones a nombre del controlador sin alzar la prenda
respectiva, pero retendrá el producto de la venta hasta que
ello ocurra. Para estos efectos se aplicará lo dispuesto en
el artículo 18 en todo aquello que resulte aplicable.

     La Superintendencia, mediante norma de carácter
general, podrá establecer los procedimientos y regulaciones
que faciliten el legítimo ejercicio de estos derechos.