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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 61

Texto

    Art. 61. Las juntas se constituirán en primera
citación, salvo que la ley o los estatutos establezcan
mayorías superiores, con la mayoría absoluta de las
acciones emitidas con derecho a voto y, en segunda
citación, con las que se encuentren presentes o
representadas, cualquiera que sea su número, y los acuerdos
se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones
presentes o representadas con derecho a voto.
    Los avisos de la segunda citación sólo podrán
publicarse una vez que hubiere fracasado la junta a
efectuarse en primera citación y en todo caso, la nueva
junta deberá ser citada para celebrarse dentro de los 45
días siguientes a la fecha fijada para la junta no
efectuada.
    Las juntas serán presididas por el presidente del
directorio o por el que haga sus veces y actuará como
secretario el titular de este cargo, cuando lo hubiere, o el
gerente en su defecto.