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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 125

Texto

    Art. 125. En los estatutos sociales se establecerá la
forma como se designarán el o los árbitros que conocerán
las materias a que se refiere el N° 10 del artículo 4° de
la presente ley. En caso alguno podrá nominarse en ellos a
una o más personas determinadas como árbitros.
    El arbitraje que establece esta ley es sin perjuicio de
que, al producirse un conflicto, el demandante pueda
sustraer su conocimiento de la competencia de los árbitros
y someterlo a la decisión de la justicia ordinaria. Este
derecho no podrá ser ejercido por los directores, gerentes,
administradores y ejecutivos principales de la sociedad.
Tampoco por aquellos accionistas que individualmente posean,
directa o indirectamente, acciones cuyo valor libro o
bursátil supere las 5.000 unidades de fomento, de acuerdo
al valor de dicha unidad a la fecha de presentación de la
demanda.