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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 133 bis

Texto

    Artículo 133 bis.- Toda pérdida irrogada al patrimonio
de la sociedad como consecuencia de una infracción a esta
ley, su reglamento, los estatutos sociales, las normas
dictadas por el directorio en conformidad a la ley o las
normas que imparta la Superintendencia, dará derecho a un
accionista o grupo de accionistas que representen, a lo
menos, un 5% de las acciones emitidas por la sociedad o a
cualquiera de los directores de la sociedad, a demandar la
indemnización de perjuicios a quien correspondiere, en
nombre y beneficio de la sociedad.
    Las costas a que hubiere lugar serán pagadas a los
demandantes y no podrán, de forma alguna, beneficiar a la
sociedad. Por su parte, si los accionistas o el director
demandantes fueren condenados en costas, serán
exclusivamente responsables de éstas.
    Las acciones contempladas en este artículo, son
compatibles con las demás acciones establecidas en la
presente ley.