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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 69 bis

Texto

    Artículo 69 bis.- Tratándose de sociedades anónimas
abiertas en las que el Estado, directamente o por intermedio
de sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas,
municipales o a través de cualquier persona jurídica,
fuere controlador y mientras mantenga esa calidad en dichas
sociedades, podrá ejercerse por los restantes accionistas
el derecho a retiro de la sociedad sí, en conformidad a las
disposiciones del Título XIV de la ley N° 18.045, sus
acciones hubieren estado clasificadas en primera clase y
posteriormente fueren clasificadas como de segunda clase o
sin información suficiente, por dos entidades
clasificadoras de riesgo que deban evaluar sus acciones de
acuerdo a la ley citada, basadas en razones que afectaren
negativa y substancialmente su rentabilidad y derivadas de
alguna de las siguientes causales:
    a) cuando se dicten normas en materia tarifaria o de
precios de los servicios o bienes que ofrezcan o produzcan o
relativas al acceso a los mercados, o se modifiquen las
normas existentes;
    b) cuando la autoridad determine un precio de los bienes
o servicios que ofrezcan o adquieran, diferente al precio
fijado y calculado según los procedimientos establecidos
por las leyes, o al convenido entre el proveedor del
servicio y el usuario, que altere negativamente al que se
tuvo en consideración al clasificar las acciones como de
primera clase;
    c) cuando la sociedad esté sujeta a fijación de
tarifas o de precios de los servicios o bienes que ofrezca o
produzca y los administradores determinen fijar un valor
menor por ellos, que altere negativamente al que se tuvo en
consideración al clasificar las acciones como de primera
clase;
    d) la determinación de sus administradores de adquirir
materias primas u otros bienes o servicios necesarios para
su giro que incidan en sus costos, en términos o
condiciones más onerosos en relación al promedio del
precio en que normalmente se ofrecen en el mercado, sean
nacionales o extranjeros, considerando el volumen, calidad y
especialidad que la sociedad requiera;
    e) la determinación de los administradores de la
sociedad de iniciar proyectos importantes de inversión sin
tener en cuenta una rentabilidad adecuada, considerando las
características y el riesgo del proyecto, y
    f) la realización de acciones de fomento o ayuda o el
otorgamiento directo o indirecto de subsidios de parte de la
sociedad, que no hubieren sido considerados a la época de
la clasificación de las acciones como de primera clase,
siempre que no le fueren otorgados, directa o
indirectamente, por el Estado, los recursos suficientes para
su financiamiento.
    El derecho a retiro establecido en el inciso segundo del
artículo 106 del decreto ley N° 3.500, respecto de las
administradoras de fondos de pensiones, podrá también ser
ejercido por los accionistas a que se refiere el artículo
56 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, y los
indicados en el inciso anterior.
    El derecho a retiro de que tratan este artículo, el
artículo 106 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y el
artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931,
deberá ser ejercido por el accionista dentro del plazo de
30 días contado desde la fecha de la publicación del
acuerdo desaprobatorio o clasificaciones pertinentes.
    En los casos en que se origine el derecho a retiro, sea
en virtud de esta ley o de otras leyes, será obligación de
la sociedad emisora efectuar una publicación mediante un
aviso destacado en un diario de amplia circulación nacional
y remitir una comunicación a los accionistas con derecho,
informando sobre esta circunstancia y sobre el plazo para su
ejercicio, dentro de los dos días siguientes a la fecha en
que nazca el derecho a retiro.
    Para ejercer el derecho a retiro, el accionista deberá
manifestarlo por escrito a la sociedad emisora dentro del
plazo indicado en el inciso tercero, y comprenderá las
acciones que poseía inscritas a su nombre en el Registro de
Accionistas a la fecha de publicación del acuerdo o
clasificaciones correspondientes.
    El precio a pagar por la sociedad al accionista que
ejerza el derecho a retiro, en conformidad a lo dispuesto en
el artículo 106 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el
artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931,
o en el inciso primero de este artículo será el
equivalente al precio promedio ponderado de las
transacciones bursátiles de las acciones de que se trate,
en los seis meses precedentes al día de la publicación del
acuerdo desaprobatorio de la Comisión Clasificadora de
Riesgo o clasificación de las entidades clasificadoras,
según corresponda, que motiva el retiro. Para el cálculo
del precio promedio ponderado, deberá considerarse la
variación experimentada por la unidad de fomento entre el
día de cada transacción y el día precedente al de la
publicación del acuerdo o clasificaciones correspondientes.
    Sin embargo, el precio a pagar al accionista que ejerza
el derecho a retiro cuando las acciones de la sociedad dejen
de tener transacción bursátil o si teniéndola, no
alcancen a establecer un valor de acuerdo a las normas que
se dicten por la Superintendencia al efecto, será el valor
de libros, conforme se determina en el Reglamento de esta
ley.
    El pago del precio deberá efectuarse dentro de los 60
días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo a que
se refiere el inciso tercero de este artículo. Si no se
pagare dentro de dicho término, el precio deberá
expresarse en unidades de fomento y devengará intereses
corrientes para operaciones reajustables, a contar del
vencimiento del plazo antes señalado. Para el cobro del
mismo, tendrá mérito ejecutivo la certificación que
otorgue la Superintendencia respecto de las publicaciones
que hayan hecho las clasificadoras de riesgo o la Comisión,
en su caso, y el título de las acciones o el documento que
haga sus veces. Asimismo, gozará de igual mérito la
certificación de la Superintendencia acerca de la copia del
acta, o de una parte de ella, a que se refiere el inciso
siguiente.
    Si los accionistas que ejercieren el derecho a retiro
representaren un porcentaje igual o superior a un tercio de
las acciones emitidas, el directorio deberá citar a junta
extraordinaria de accionistas, dentro de los 60 días
siguientes de transcurrido el plazo a que se refiere el
inciso tercero de este artículo, a fin de que la sociedad
representada por su directorio, convenga con los accionistas
disidentes que representen el voto conforme de los dos
tercios de las acciones que hayan ejercido el derecho a
retiro, las condiciones y plazos para el pago de la deuda
que se genere como consecuencia de ello. Este acuerdo será
obligatorio para los demás accionistas disidentes. Para los
accionistas que no hubieren ejercido el derecho a retiro,
esta junta tendrá el carácter de informativa y estos
accionistas no serán considerados para efectos de quórum
ni tendrán derecho a voto.
    El accionista disidente podrá renunciar a hacer
efectivo su derecho a retiro, hasta antes de que la sociedad
le efectúe el pago o que la sociedad y los accionistas
disidentes acuerden el convenio de pago, a que se refiere el
inciso penúltimo de este artículo.