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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 27 d

Texto

    Artículo 27 D.- La adquisición y posesión de acciones
de su propia emisión, por parte de un banco quedará sujeta
a las siguientes normas adicionales:
    a) El valor de las acciones propias en cartera se
deducirá del capital básico para todos los efectos
legales, reglamentarios y normativos.
    b) Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 56 de la Ley General de Bancos, la
adquisición de acciones propias se considerará como un
reparto de dividendo.
    La adquisición requerirá aprobación de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que
sólo podrá denegarla si la empresa solicitante no se
encuentra en la Categoría I, según el artículo 60 de la
Ley General de Bancos o dejaría de estar en ella como
consecuencia de la adquisición de acciones propias.