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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 2

Texto

     Artículo 2°. Las sociedades anónimas pueden ser de
tres clases: abiertas, especiales o cerradas.
     Son sociedades anónimas abiertas aquellas que
inscriban voluntariamente o por obligación legal sus
acciones en el Registro de Valores.

     Son sociedades anónimas especiales las indicadas en el
Título XIII de esta ley.

     Son sociedades anónimas cerradas las que no califican
como abiertas o especiales.

     Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades
anónimas especiales quedarán sometidas a la fiscalización
de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la
Superintendencia, salvo que la ley las someta al control de
otra Superintendencia. En este último caso, quedarán
además sometidas a la primera, en lo que corresponda,
cuando emitieren valores.

     Las sociedades anónimas que dejen de cumplir las
condiciones para estar obligadas a inscribir sus acciones en
el Registro de Valores, continuarán afectas a las normas
que rigen a las sociedades anónimas abiertas, mientras la
junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario
por los dos tercios de las acciones con derecho a voto. En
este caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho
a retiro.

     Cada vez que las leyes establezcan como requisito que
una sociedad se someta a las normas de las sociedades
anónimas abiertas o que dichas normas le sean aplicables, o
se haga referencia a las sociedades sometidas a la
fiscalización, al control o a la vigilancia de la
Superintendencia, o se empleen otras expresiones análogas,
se entenderá, salvo mención expresa en contrario, que la
remisión se refiere exclusivamente a las normas aplicables
a las sociedades anónimas abiertas en cuanto a las
obligaciones de información y publicidad para con los
accionistas, la Superintendencia y el público en general.
En todo lo demás, esas sociedades se regirán por las
disposiciones de las sociedades anónimas cerradas y no
estarán obligadas a inscribirse en el Registro de Valores,
salvo que fueren emisores de valores de oferta pública. Las
sociedades anónimas a que se refiere este inciso, que no
fueren abiertas, una vez que cesare la condición o
actividad en cuya virtud la ley las sometió al control de
la Superintendencia, podrán solicitar a ésta la exclusión
de sus registros y fiscalización, acreditando dicha
circunstancia.

     Las disposiciones de la presente ley primarán sobre
las de los estatutos de las sociedades que dejen de ser
cerradas, por haber cumplido con algunos de los requisitos
establecidos en el inciso segundo del presente artículo. Lo
anterior es sin perjuicio de la obligación de estas
sociedades de adecuar sus estatutos a las normas de la
presente ley, conjuntamente con la primera modificación que
en ellos se introduzca.