Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 112

Texto

    Art. 112. Los liquidadores no podrán entrar en
funciones sino una vez que estén cumplidas todas las
solemnidades que la ley señala para la disolución de la
sociedad.
    Entretanto, el último directorio deberá continuar a
cargo de la administración de la sociedad.
    A los liquidadores les serán aplicables, en lo que
corresponda, los artículos de esta ley referentes a los
directores.