ley 18.046, artículo 112
Texto
Art. 112. Los liquidadores no podrán entrar en funciones sino una vez que estén cumplidas todas las solemnidades que la ley señala para la disolución de la sociedad. Entretanto, el último directorio deberá continuar a cargo de la administración de la sociedad. A los liquidadores les serán aplicables, en lo que corresponda, los artículos de esta ley referentes a los directores.