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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 117

Texto

    Art. 117. La sociedad sólo podrá hacer repartos por
devolución de capital a sus accionistas, una vez asegurado
el pago o pagadas las deudas sociales.
    Los repartos deberán efectuarse a lo menos
trimestralmente y en todo caso, cada vez que en la caja
social se hayan acumulado fondos suficientes para pagar a
los accionistas una suma equivalente, a lo menos, al 5% del
valor de libros de sus acciones, aplicándose lo dispuesto
en el artículo 84 de esta ley.
    Los repartos deberán ser pagados a quienes sean
accionistas el quinto día hábil anterior a las fechas
establecidas para su solución.
    Los repartos no cobrados dentro del plazo de cinco años
desde que se hayan hecho exigibles, pertenecerán a los
Cuerpos de Bomberos de Chile y el Reglamento determinará la
forma en que se procederá al pago y distribución de dichas
cantidades.