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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 12

Texto

    Art. 12. Las acciones serán nominativas y su
suscripción deberá constar por escrito en la forma que
determine el reglamento. La transferencia se hará en
conformidad a dicho reglamento, el cual determinará,
además, las menciones que deben contener los títulos y la
manera como se reemplazarán aquellos perdidos o
extraviados.
    A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la
transferencia de acciones y está obligada a inscribir sin
más trámite los traspasos que se le presenten, siempre que
éstos se ajusten a las formalidades mínimas que precise el
Reglamento.
    En las sociedades anónimas abiertas la Superintendencia
resolverá administrativamente, con audiencia de las partes
interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de
la tramitación e inscripción de un traspaso de acciones.
    La Superintendencia podrá autorizar a las sociedades
anónimas abiertas, para establecer sistemas que sustituyan
la obligación de emitir títulos o que simplifiquen en
casos calificados la forma de efectuar las transferencias de
acciones, siempre que dichos sistemas resguarden debidamente
los derechos de los accionistas.