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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 88

Texto

    Art. 88. Las sociedades filiales y coligadas de una
sociedad anónima no podrán tener participación recíproca
en sus respectivos capitales, ni en el capital de la matriz
o de la coligante, ni aun en forma indirecta a través de
otras personas naturales o jurídicas.
    La participación recíproca que ocurra en virtud de
incorporación, fusión, división o adquisición del
control por una sociedad anónima, deberá constar en las
respectivas memorias y terminar en el plazo de un año desde
que el evento ocurra.
    Esta prohibición también regirá aun cuando la matriz
o la coligante, en su caso, no fuere una sociedad anónima,
siempre que sí lo sea a lo menos una de sus filiales o
coligadas. Para estos efectos y para los del artículo
siguiente, se aplicarán los conceptos precisados en los
artículos 86 y 87 de esta ley.