Texto
Art. 105. Las sociedades anónimas a que se refiere el
N° 5 del artículo 103 de la presente ley, podrán ser
disueltas por sentencia judicial ejecutoriada, cuando
accionistas que representen a lo menos un 20% de su capital
así lo demandaren, por estimar que existe causa para ello,
tales como infracción grave de ley, de reglamento o demás
normas que les sean aplicables, que causare perjuicio a los
accionistas o a la sociedad; dictación de la resolución de
liquidación de la sociedad, administración fraudulenta u
otras de igual gravedad.
El tribunal procederá breve y sumariamente y apreciará
la prueba en conciencia.