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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.046, artículo 79

Texto

    Art. 79. Salvo acuerdo diferente adoptado en la junta
respectiva, por la unanimidad de las acciones emitidas, las
sociedades anónimas abiertas deberán distribuir anualmente
como dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de
sus acciones o en la proporción que establezcan los
estatutos si hubieren acciones preferidas, a lo menos el 30%
de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En las
sociedades anónimas cerradas, se estará a lo que determine
en los estatutos y si éstos nada dijeren, se les aplicará
la norma precedente.
    En todo caso, el directorio podrá, bajo la
responsabilidad personal de los directores que concurran al
acuerdo respectivo, distribuir dividendos provisorios
durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo,
siempre que no hubieren pérdidas acumuladas.