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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 37

Texto

    Art. 37. La calidad de director se adquiere por
aceptación expresa o tácita del cargo.
    El director que adquiera una calidad que lo inhabilite
para desempeñar dicho cargo o que incurriere en incapacidad
legal sobreviniente, cesará automáticamente en él. De
igual forma cesará en su cargo aquel director que notifique
su renuncia, mediante ministro de fe, al presidente del
directorio o al gerente.
    Cuando el Estado o sus organismos fueren titulares de
acciones en una sociedad anónima, en un porcentaje tal que
les permita nombrar uno o más directores, les será
aplicable a éstos lo dispuesto en el Párrafo 3º del
Título III de la ley Nº 18.575.
    Igual norma se aplicará a los gerentes de sociedades
anónimas cuando su nombramiento se hubiere efectuado por un
directorio integrado mayoritariamente por directores que
representen al Estado o sus organismos.
    Asimismo, quedarán sujetos a tales disposiciones los
directores y los gerentes de las empresas del Estado que en
virtud de leyes especiales se encuentren sometidas a la
legislación aplicable a las sociedades anónimas.
    Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto se
aplicará aun cuando de acuerdo a la ley fuese necesario
mencionar expresamente a la empresa para que se le apliquen
las reglas de las empresas del Estado o las del sector
público, como en el caso de Televisión Nacional de Chile,
la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Empresa
Nacional de Minería, la Corporación Nacional del Cobre de
Chile y el Banco del Estado de Chile.
    La omisión de la declaración a que se refieren los
incisos anteriores será sancionada por la Superintendencia
de Valores y Seguros en conformidad al Título III del
decreto ley Nº 3.538, de 1980.