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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 69

Texto

    Art. 69. La aprobación por la junta de accionistas 
de alguna de las materias que se indican más adelante, 
concederá al accionista disidente el derecho a 
retirarse de la sociedad, previo pago por aquélla del 
valor de sus acciones. Sin perjuicio de lo anterior, 
en el caso de que la sociedad tenga la calidad de deudor 
en un procedimiento concursal de liquidación, 
se suspenderá el ejercicio del derecho a retiro hasta 
que no sean pagadas las acreencias que existan en el
momento de generarse ese derecho. Igual norma se 
aplicará en caso de quedar sujeta la sociedad a un 
acuerdo de reorganización aprobado conforme a lo 
establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación 
de Activos de Empresas y Personas y mientras esté 
vigente, salvo que dicho acuerdo autorice el retiro 
o cuando termine por la dictación de la resolución de 
liquidación.
    Considérase accionista disidente a aquel que en la
respectiva junta se hubiere opuesto al acuerdo que da
derecho a retiro, o que, no habiendo concurrido a la junta,
manifieste su disidencia por escrito a la sociedad, dentro
del plazo establecido en el artículo siguiente.
    El precio a pagar por la sociedad al accionista
disidente que haga uso del derecho a retiro será, en las
sociedades anónimas cerradas, el valor de libros de la
acción y en las abiertas, el valor del mercado de la misma,
determinados en la forma que fije el Reglamento.
    Los acuerdos que dan origen al derecho a retiro de la
sociedad son:
    1) La transformación de la sociedad;
    2) La fusión de la sociedad;
    3) Las enajenaciones a que se refiere el Nº 9) del
artículo 67
    4) El otorgamiento de las cauciones a que se refiere el
Nº11) del artículo 67;
    5) La creación de preferencia para una serie de
acciones o el aumento, prórroga o la reducción de las ya
existentes. En este caso, tendrán derecho a retiro
únicamente los accionistas disidentes de la o las series
afectadas;
    6) El saneamiento de la nulidad causada por vicios
formales de que adolezca la constitución de la sociedad o
alguna modificación de sus estatutos que diere este
derecho.
    7) Los demás casos que establezcan la ley o sus
estatutos, en su caso.