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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 114

Texto

    Art. 114. La comisión liquidadora o el liquidador, en
su caso, sólo podrán ejecutar los actos y contratos que
tiendan directamente a efectuar la liquidación de la
sociedad; representarán judicial y extrajudicialmente a
ésta y estarán investidos de todas las facultades de
administración y disposición que la ley o el estatuto no
establezcan como privativos de las juntas de accionistas,
sin que sea necesario otorgarles poder especial alguno,
inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los
cuales las leyes exijan esta circunstancia.
    No obstante lo anterior, las juntas que se celebren con
posterioridad a la disolución o la que la acuerde, podrán
limitar la facultad de los liquidadores señalando
específicamente sus atribuciones o aquéllas que se les
suprimen. El acuerdo pertinente deberá reducirse a
escritura pública y anotarse al margen de la inscripción
social.
    Cuando la liquidación sea efectuada por liquidadores
propuestos por el tribunal o por la Superintendencia, o
directamente por esta última, en su caso, los liquidadores
actuarán legalmente investidos de todas las facultades
necesarias para el adecuado cumplimiento de su misión, no
pudiendo la junta restringírselas o limitárselas de manera
alguna.
    La representación judicial a que se refiere este
artículo es sin perjuicio de la que tiene el presidente de
la comisión liquidadora o el liquidador, en su caso,
conforme al artículo 111 de esta ley. En ambos casos, la
representación judicial comprenderá todas las facultades
establecidas en los dos incisos del artículo 7° del
Código de Procedimiento Civil.