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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 144

Texto

    Art.144. Introdúcense las siguientes modificaciones al
decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, modificado por
el decreto ley N° 3.057, de 1980:
    1) Sustitúyese la letra i) del artículo 3°, por la
siguiente:
    "i) Resolver, en casos a su juicio calificados, en el
carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las
dificultades que se susciten entre compañía y compañía,
entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o el
asegurado o beneficiario en su caso, cuando los interesados
de común acuerdo lo soliciten. Sin embargo, el asegurado o
el beneficiario podrán por sí solos solicitar al árbitro
arbitrador la resolución de las dificultades que se
produzcan, cuando el monto de la indemnización reclamada no
sea superior a 120 unidades de fomento.".
    2) Sustitúyese la letra ñ) del artículo 3° por la
siguiente:
    "Las que otras leyes o normas expresamente le
confieran.".
    3) Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo al
artículo 4°, pasando a ser el actual, inciso tercero:
    "Las cooperativas de seguros y demás personas
jurídicas autorizadas por ley para asegurar, se sujetarán
a las normas de su propia legislación y a las de la
presente ley, aplicándose preferentemente las de ésta en
materias propias de su actividad aseguradora.".
    4) Elimínase en el artículo 6°, la frase entre comas
(,): "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del
decreto de Hacienda número 2.033, de 26 de Octubre de
1968.".
    5) Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:
    "Artículo 9° La constitución legal de las sociedades
anónimas aseguradoras y reaseguradoras, se hará de
conformidad a los artículos 126 y siguientes de la ley de
sociedades anónimas.".
    6) Derógase el inciso final del artículo 11.
    7) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
    "Artículo 19. Las compañías de seguros deberán
publicar juntamente con el balance anual un inventario de
sus inversiones.".
    8) Sustitúyese el inciso primero del artículo 21, por
el siguiente:
    "Artículo 21. A lo menos el 50% de las reservas
técnicas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
deberá invertirse en acciones de sociedades anónimas
abiertas que tengan transacción bursátil; en debentures,
bonos, y otros títulos de crédito o inversión emitidos o
garantizados hasta su total extinción, ya sea por el
Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades
sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras. El saldo podrá
invertirse en debentures, bonos, en pagarés o letras cuya
emisión haya sido registrada en la Superintendencia de
Valores y Seguros; o en otros valores de oferta pública que
autorice esta Superintendencia.".
    9) Elimínanse en el inciso quinto del artículo 21, las
palabras "del decreto ley N° 1.328, de 1976".
    10) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 24, por
el siguiente:
    "Las entidades aseguradoras y las entidades
reaseguradoras nacionales deberán constituir anualmente:".
    11) Agrégase al artículo 26, el siguiente inciso
segundo:
    "Sin embargo, en casos de cesación de pagos,
insolvencia o quiebra del asegurador directo, los pagos por
reaseguros beneficiarán al asegurado cuyo crédito por
siniestro preferirá a cualesquiera otros que se ejercieren
en contra del asegurador.".
    12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 por
el siguiente:
    "La transferencia de negocios y cesión de carteras a
que se refiere el inciso anterior requerirá de la
autorización especial de la Superintendencia y deberá
efectuarse en conformidad a las normas de aplicación
general que dicte al efecto.".
    13) Derógase el artículo 28.
    14) Sustitúyese el inciso primero del artículo 38 por
el siguiente:
    "La liquidación de una compañía de seguros será
practicada por el Superintendente o por el funcionario que
éste designe, quienes tendrán todas las facultades,
atribuciones y deberes que la ley de sociedades anónimas
les confiere, debiendo velar especialmente por el interés
de los asegurados.".
    15) Reemplázase el párrafo primero del inciso segundo
del artículo 41, por el siguiente:
    "En caso de mora, el deudor incurrirá en los intereses
y reajustes señalados en el artículo 53 del Código
Tributario, los que hará efectivos la Tesorería Comunal
respectiva.".
    16) Sustitúyense los números 3 y 5 del artículo 44
por los siguientes:
    "N° 3) En suspensión de la administración hasta por
seis meses".
    "N° 5) En revocación de su autorización de
existencia, por resolución de la Superintendencia.".
    17) Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
    "Artículo 45. La Superintendencia podrá sancionar a
los agentes y corredores de seguros en los casos y en la
forma establecida en el artículo 28 del decreto ley N°
3.538, de 1980.".