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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 130

Texto

    Art. 130. Las sociedades administradoras de fondos de
pensiones deberán constituirse como sociedades anónimas
especiales en conformidad a las disposiciones siguientes:
    Para iniciar su constitución, los organizadores
deberán presentar a la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones un prospecto descriptivo de los
aspectos esenciales de la sociedad y de la forma como
desarrollará sus actividades. Este prospecto será
calificado por el Superintendente especialmente en cuanto a
la conveniencia de establecerla.
    Aceptado un prospecto, se entregará un certificado
provisional de autorización a los organizadores, que los
habilitará para realizar los trámites conducentes a
obtener la autorización de existencia de la sociedad y los
actos administrativos que tengan por objeto preparar su
constitución y futuro funcionamiento. Para ello, se
considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica
desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse
la autorización de existencia de la sociedad transcurridos
diez meses desde la fecha de aquél.
    Dichos organizadores estarán obligados a depositar en
alguna institución bancaria o financiera y a nombre de la
sociedad administradora en formación los fondos que reciban
en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo
podrán girarse una vez que haya sido autorizada la
existencia de la sociedad y que entre en funciones su
directorio. Los organizadores serán personal y
solidariamente responsables de la devolución de dichos
fondos.
    Los organizadores no podrán recibir remuneración
alguna por el trabajo que ejecuten en tal carácter.