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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 15

Texto

    Art. 15. Las acciones podrán pagarse en dinero efectivo
o con otros bienes.
    En el silencio de los estatutos, se entenderá que el
valor de las acciones de pago debe ser enterado en dinero
efectivo.
    Los directores y el gerente que aceptaren una forma de
pago de acciones distinta de la establecida en el inciso
anterior, o a la acordada en los estatutos, serán
solidariamente responsables del valor de colocación de las
acciones pagadas en otra forma.
    Salvo acuerdo unánime de las acciones emitidas, todos
los aportes no consistentes en dinero deberán ser estimados
por peritos y en los casos de aumento de capital, será
necesario además, que la junta de accionistas apruebe
dichos aportes y estimaciones.
    La falta del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior no podrá hacerse valer pasados dos años contados
desde la fecha de la escritura en la cual conste el
respectivo aporte. El cumplimiento de tales formalidades
efectuado con posterioridad a la escritura de aporte, sanea
la nulidad.