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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 72

Texto

    Art. 72. De las deliberaciones y acuerdos de las juntas
se dejará constancia en un libro de actas, el que será
llevado por el secretario, si lo hubiere, o en su defecto,
por el gerente de la sociedad.
    Las actas serán firmadas por quienes actuaron de
presidente y secretario de la junta, y por tres accionistas
elegidos en ella, o por todos los asistentes si éstos
fueren menos de tres.
    Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su
firma por las personas señaladas en el inciso anterior y
desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a
que ella se refiere. Si alguna de las personas designadas
para firmar el acta estimara que ella adolece de
inexactitudes u omisiones, tendrá derecho a estampar, antes
de firmarla, las salvedades correspondientes.
    Las deliberaciones y acuerdos de las juntas se
escriturarán en el libro de actas respectivo por cualquier
medio, siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá
haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra
adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta. Lo
anterior es sin perjuicio de las atribuciones que sobre
estas materias competen a la Superintendencia respecto de
las entidades sometidas a su control.
    El presidente, el secretario y las demás personas que
se hayan obligado a firmar el acta que se levante de la
junta de accionistas respectiva, no podrán negarse a
firmarla. El acta que se levante de una junta de accionistas
deberá quedar firmada y salvada, si fuere el caso, dentro
de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de la
junta de accionistas correspondiente.
    En las sociedades anónimas abiertas, el acta de la más
reciente junta de accionistas deberá quedar a disposición
de los accionistas en el sitio en Internet de las sociedades
que cuenten con tales medios.