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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 140

Texto

    Art. 140. Introdúcense las siguientes modificaciones al
decreto ley N° 1.328, de 1976:
    1) Sustitúyense en el artículo 1° las palabras
"instrumentos financieros" por "valores de oferta pública"
y agrégase el siguiente inciso segundo:
    "Prohíbese la constitución de sociedades de
capitalización distintas de las sociedades administradoras
de fondos mutuos.".
    2) Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
    "La calidad de partícipe se adquiere en el momento en
que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el cual
deberá efectuarse en dinero efectivo o vale vista bancario.
Sin embargo, la sociedad administradora podrá aceptar
cheques en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal
caso la calidad de partícipe se adquirirá cuando su valor
sea percibido por la administradora del banco librado, para
lo cual deberá presentarlo a cobro tan pronto la hora de su
recepción lo permita.
    Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo,
todas de igual valor y características, se considerarán
valores de fácil liquidación para todos los efectos
legales y se representarán por certificados nominativos o
por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice
la Superintendencia.
    La sociedad administradora llevará un Registro de
Partícipes.".
    3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 3°, por
el siguiente:
    "La administración de los fondos mutuos será ejercida
por sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto sean tales
administraciones, y su fiscalización corresponderá a la
Superintendencia de Valores y Seguros, la cual ejercerá
esta función con las mismas atribuciones y facultades de
que está investida para fiscalizar y sancionar a las
sociedades anónimas abiertas y a las Compañías de
Seguros.".
    4) Elimínase en el actual inciso final del artículo
4°, la frase "y siempre que la sociedad no se haya disuelto
por revocación de su autorización de existencia" y
agrégase el siguiente inciso final:
    "Declarada la quiebra de una sociedad administradora de
fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo
reemplace, actuará como síndico con todas las facultades
que al efecto confiere a los síndicos el título tercero de
la ley N° 4.558, en cuanto fueren compatibles con las
disposiciones de la presente ley.".
    5) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
    "Artículo 6° Las sociedades administradoras se
constituirán con arreglo a lo dispuesto en los artículos
126 y siguientes de la ley de sociedades anónimas, además
de las disposiciones de la presente ley y de su
reglamento.".
    6) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
    "Artículo 10. La remuneración de la sociedad por su
administración y los gastos de operación que puedan
atribuirse al fondo, deberán establecerse en el reglamento
interno respectivo.".
    7) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
    "Artículo 11. Transcurridos seis meses desde la fecha
de su iniciación, los fondos mutuos no podrán tener menos
de doscientos partícipes, y el valor global de su
patrimonio neto deberá ser equivalente, a lo menos, a
dieciocho mil unidades de fomento.
    Si en vigencia del fondo, el número de sus partícipes
o el monto del patrimonio neto se redujeren a cifras
inferiores a las establecidas en el inciso precedente, la
Superintendencia, por resolución fundada, podrá otorgar un
plazo no superior a 60 días para restablecer los déficit
producidos. Si así no se hiciere se procederá sin más
trámite a la liquidación del fondo y de la administradora,
en su caso.".
    8) Sustitúyese en el artículo 13, el N° 1, por el
siguiente:
    "Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas
abiertas que tengan transacción bursátil y demás títulos
que se coticen en bolsa; en debentures, bonos y otros
títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados
hasta su total extinción ya sea por el Estado, por el Banco
Central de Chile o por entidades sometidas a la
fiscalización de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras; en debentures, bonos, pagarés o
letras cuya emisión haya sido registrada en la
Superintendencia de Valores y Seguros o en otros valores de
oferta pública que autorice esta Superintendencia; todo sin
perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero
efectivo, en caja o bancos.".
    9) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso final:
    "Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por
causa justificada, a juicio exclusivo de la
Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes
cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este
artículo, la sociedad administradora comunicará esta
situación a la Superintendencia, dentro de tercero día de
que hubiere ocurrido a fin de que ésta determine si cabe o
no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el
procedimiento de avaluación. En todo caso, estos bienes
deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado
desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que
autorice la Superintendencia por motivos calificados.".
    10) Sustitúyese en el artículo 15, el inciso primero
por el siguiente:
    "Las cuotas de los fondos mutuos se valorarán
diariamente en la forma que determine el reglamento de esta
ley, según se trate de fondos de inversión en valores de
renta fija, variable o mixta.".
    11) Sustitúyense en el artículo 20, las palabras "de
Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de
Comercio" por "de Valores y Seguros".