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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 21

Texto

    Art. 21. Cada accionista dispondrá de un voto por cada
acción que posea o represente. Sin embargo, los estatutos
podrán contemplar series de acciones preferentes sin
derecho a voto o con derecho a voto limitado.
    No podrán establecerse series de acciones con derecho a
voto múltiple. Las acciones sin derecho a voto o las con
derecho a voto limitado, en aquellas materias que carezcan
igualmente de derecho a voto, no se computarán para el
cálculo de los quórum de sesión o de votación en las
juntas de accionistas.
    En los casos en que existan series de acciones
preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto
limitado, tales acciones adquirirán pleno derecho a voto
cuando la sociedad no haya cumplido con las preferencias
otorgadas en favor de éstas, y conservarán tal derecho
mientras no se haya dado total cumplimiento a dichas
preferencias. En caso de duda, en las sociedades anónimas
abiertas, la adquisición del pleno derecho a voto será
resuelta administrativamente por la Superintendencia con
audiencia del reclamante y de la sociedad y en las cerradas,
por el árbitro o la justicia ordinaria en su caso, en
procedimiento sumario de única instancia y sin ulterior
recurso.
    INCISO DEROGADO