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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 27

Texto

    Art. 27. Las sociedades anónimas sólo podrán adquirir
y poseer acciones de su propia emisión cuando la
adquisición:
    1) Resulte del ejercicio del derecho de retiro referido
en el artículo 69;
    2) Resulte de la fusión con otra sociedad, que sea
accionista de la sociedad absorbente;
    3) Permita cumplir una reforma de estatutos de
disminución de capital, cuando la cotización de las
acciones en el mercado fuere inferior al valor de rescate
que proporcionalmente corresponda pagar a los accionistas.
    4) Permita cumplir un acuerdo de la junta extraordinaria
de accionistas para la adquisición de acciones de su propia
emisión, en las condiciones establecidas en los artículos
27 a 27 D.
    5) Se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 55
bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de
otros cuerpos legales que se indican , sujeto a los
requisitos y condiciones que señala dicho precepto legal.
    Mientras las acciones sean de propiedad de la sociedad,
no se computarán para la constitución del quórum en las
asambleas de accionistas y no tendrán derecho a voto,
dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de
capital.
    Las acciones adquiridas de acuerdo con lo dispuesto en
los números 1) y 2) del presente artículo, deberán
enajenarse en una bolsa de valores dentro del plazo máximo
de un año a contar de su adquisición y si así no se
hiciere, el capital quedará disminuido de pleno derecho.
    Para la enajenación de las acciones deberá cumplirse
con la oferta preferente a los accionistas a que se refiere
el artículo 25.