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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 80

Texto

    Art. 80. La parte de las utilidades que no sea destinada
por la junta a dividendos pagaderos durante el ejercicio, ya
sea como dividendos mínimos obligatorios o como dividendos
adicionales, podrá en cualquier tiempo ser capitalizada,
previa reforma de estatutos, por medio de la emisión de
acciones liberadas o por el aumento del valor nominal de las
acciones, o ser destinada al pago de dividendos eventuales
en ejercicios futuros.
    Las acciones liberadas que se emitan, se distribuirán
entre los accionistas a prorrata de las acciones inscritas
en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a
la fecha del reparto.
    Salvo estipulación en contrario, la prenda que gravare
a determinadas acciones se extenderá a las acciones
liberadas que a éstas correspondieren en la distribución
proporcional.