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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 122

Texto

    Art. 122. Por escritura pública de la misma fecha y
ante el mismo notario ante el cual se efectúe la
protocolización a que se refiere el artículo anterior, el
agente deberá declarar a nombre de la sociedad y con poder
suficiente para ello:
    1) El nombre con que la sociedad funcionará en Chile y
el objeto u objetos de ella;
    2) Que la sociedad conoce la legislación chilena y los
reglamentos por los cuales habrán de regirse en el país,
sus agencias, actos, contratos y obligaciones;
    3) Que los bienes de la sociedad quedan afectos a las
leyes chilenas, especialmente para responder de las
obligaciones que ella haya de cumplir en Chile;
    4) Que la sociedad se obliga a mantener en Chile bienes
de fácil realización para atender a las obligaciones que
hayan de cumplirse en el país;
    5) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el
país para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en
que éste ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile,
y
    6) Cuál es el domicilio de la agencia principal.