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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 81

Texto

    Art. 81. El pago de los dividendos mínimos obligatorios
que corresponda de acuerdo a la ley o a los estatutos, será
exigible transcurridos treinta días contados desde la fecha
de la junta que aprobó la distribución de las utilidades
del ejercicio.
    El pago de los dividendos adicionales que acordare la
junta, se hará dentro del ejercicio en que se adopte el
acuerdo y en la fecha que ésta determine o en la que fije
el directorio, si la junta le hubiere facultado al efecto.
    El pago de los dividendos provisorios se hará en la
fecha que determine el directorio.
    Los dividendos serán pagados a los accionistas
inscritos en el registro respectivo el quinto día hábil
anterior a las fechas establecidas para su solución.