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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 23

Texto

    Art. 23. La constitución de gravámenes y de derechos
reales distintos al del dominio sobre las acciones de una
sociedad, no le serán oponibles a ésta, a menos que se le
hubiere notificado por ministro de fe, el cual deberá
inscribir el derecho o gravamen en el Registro de
Accionistas.
    El embargo sobre acciones no priva a su dueño del pleno
ejercicio de los derechos sociales, excepto el de la libre
cesión de las mismas que queda sujeta a las restricciones
establecidas en la ley común.
    En los casos de usufructo, las acciones se inscribirán
en el Registro de Accionistas a nombre del nudo propietario
y del usufructuario, expresándose la existencia,
modalidades y plazos del usufructo. Salvo disposición
expresa en contrario de la ley o de la convención, el nudo
propietario y el usufructuario deberán actuar de consuno
frente a la sociedad.
    En caso de que una o más acciones pertenezcan en común
a varias personas, los codueños estarán obligados a
designar un apoderado de todos ellos para actuar ante la
sociedad.