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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 20

Texto

    Art. 20 Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas.
    Las preferencias deberán constar en los estatutos
sociales y en los títulos de las acciones deberá hacerse
referencia a ellas. No podrá estipularse preferencias sin
precisar el plazo de su vigencia. Tampoco podrá estipularse
preferencias que consistan en el otorgamiento de dividendos
que no provengan de utilidades del ejercicio o de utilidades
retenidas y de sus respectivas revalorizaciones. Los
estatutos de las sociedades anónimas abiertas podrán
contener preferencias que otorguen a una serie de acciones
preeminencia en el control de la sociedad, por un plazo
máximo de cinco años, pudiendo prorrogarse por acuerdo de
la junta extraordinaria de accionistas.