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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 139

Texto

    Art. 139. Introdúcense las siguientes modificaciones a
la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:
    a) Reemplázanse los incisos primero, tercero, cuarto y
quinto del artículo 27 por los siguientes: "Artículo 27.
Las empresas bancarias deben constituirse como sociedades
anónimas en conformidad a la presente ley.".
    "Aceptado un prospecto, se entregará un certificado
provisional de autorización a los organizadores que los
habilitará para realizar los trámites conducentes a
obtener la autorización de existencia de la sociedad y los
actos administrativos que tengan por objeto preparar su
constitución y funcionamiento. Para ello, se considerará
que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el
otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la
autorización de existencia de la sociedad transcurridos
diez meses desde la fecha de aquél.".
    "Los organizadores de una empresa bancaria deberán
constituir una garantía igual al diez por ciento del
capital de la sociedad proyectada, mediante un depósito a
la orden del Superintendente en alguna institución
fiscalizada por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras.".
    "Dichos organizadores estarán obligados a depositar en
alguna de las instituciones fiscalizadas por la
Superintendencia y a nombre de la empresa bancaria en
formación los fondos que reciban en pago de suscripción de
acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que
haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que
entre en funciones su Directorio. Los organizadores serán
personal y solidariamente responsables de la devolución de
dichos fondos y su responsabilidad podrá hacerse efectiva
sobre la garantía a que se refiere el inciso anterior.".
    b) Reemplázanse los artículos 28 y 29 por los
siguientes:
    "Artículo 28. Solicitada la autorización de existencia
y acompañada copia autorizada de la escritura pública que
contenga los estatutos, en la que deberá insertarse el
certificado a que se refiere el artículo anterior, el
Superintendente comprobará la efectividad del capital de la
empresa. Demostrado lo anterior, dictará una resolución
que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus
estatutos.
    La Superintendencia expedirá un certificado que
acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los
estatutos. El certificado se inscribirá en el Registro de
Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario
Oficial dentro del plazo de sesenta días contado desde la
fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá
hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos
o con las resoluciones que aprueben o decreten la
disolución anticipada de la sociedad.
    Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso
anterior, el Superintendente comprobará si la empresa
bancaria se encuentra preparada para iniciar sus actividades
y, en caso afirmativo, le concederá la autorización para
funcionar y le fijará un plazo para iniciar sus
actividades.
    Esta autorización habilitará a la empresa para dar
comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y
le impondrá las obligaciones establecidas en esta ley.".
    "Artículo 29. Los bancos constituidos en el extranjero,
para establecer sucursal en el país, deberán obtener de la
Superintendencia un certificado provisional de autorización
en la forma señalada en el artículo 27.
    Para obtener su autorización definitiva, deberán
acompañar todos los documentos que las leyes y reglamentos
requieren para establecer una agencia de sociedad anónima
extranjera.
    El Superintendente examinará los estatutos de la
empresa con el fin de establecer que no hay en ellos nada
contrario a la legislación chilena e investigará, además,
por todos los medios que estime convenientes, si la empresa
es entidad que ofrezca suficiente garantía para que se le
pueda otorgar sin riesgo la autorización respectiva.
    Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de
la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos
certificado por la Superintendencia se inscribirán y
publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere
el artículo anterior. Lo mismo se hará con las
modificaciones de estatutos de la casa matriz en aspectos
esenciales y con los aumentos de capital u otras
modificaciones de la agencia chilena, como asimismo con la
resolución que apruebe el término anticipado o decrete la
revocación de la autorización.
    Verificada la radicación del capital en el país y
comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus
actividades, el Superintendente otorgará a la sucursal la
autorización para funcionar.".
    c) Agrégase el siguiente artículo 63 nuevo:
    "Artículo 63. Los bancos se rigen por la presente ley,
y en subsidio, por las disposiciones aplicables a las
sociedades anónimas abiertas en cuanto puedan conciliarse o
no se opongan a sus preceptos.
    No se aplicarán a los bancos las normas que la ley de
sociedades anónimas contempla sobre las siguientes
materias:
    a) Exigencia de acuerdo de junta de accionistas para
prestar avales o fianzas simples y solidarias;
    b) Derecho de retiro anticipado de accionistas, y
    c) Consolidación de balances.".
    d) Reemplázase el encabezamiento del artículo 64, por
el siguiente:
    "Artículo 64. Los estatutos de un banco deberán
contener las siguientes disposiciones, además de las
exigidas a las sociedades anónimas:".
    e) Reemplázase el N° 16 del artículo 65, por el
siguiente:
    "16) Los gerentes, subgerentes o apoderados generales de
un banco no podrán desempeñar el cargo de director de
sociedad anónima.".
    f) Agrégase al artículo 75, el siguiente inciso:
    "La obligación de repartir dividendos que contiene la
ley de sociedades anónimas podrá dejar de aplicarse en un
ejercicio determinado, sólo por acuerdo adoptado en junta
de accionistas con aprobación de las dos terceras partes de
las acciones emitidas con derecho a voto.".