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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 142

Texto

    Art. 142. Introdúcense las siguientes modificaciones al
decreto ley N° 3.538, de 1980:
    1) Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
    "Artículo 3° Corresponde a la Superintendencia de
Valores y Seguros la superior fiscalización de:
    a) Las personas que emitan o intermedien valores de
oferta pública;
    b) Las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones
bursátiles;
    c) Las asociaciones de agentes de valores y las
operaciones sobre valores que éstos realicen;
    d) Los fondos mutuos y las sociedades que los
administren;
    e) Las sociedades anónimas y las en comandita por
acciones que la ley sujeta a su vigilancia;
    f) Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y
reasegurar cualquiera sea su naturaleza y los negocios de
éstas, y
    g) Cualquiera otra entidad o persona natural o jurídica
que la presente ley u otras leyes así le encomienden.
    No quedan sujetas a la fiscalización de esta
Superintendencia los bancos, las sociedades financieras, las
sociedades administradoras de fondos de pensiones y las
entidades y personas naturales o jurídicas que la ley
exceptúe expresamente.".
    2) Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo a la
letra d) del artículo 4°, pasando a ser los que siguen,
incisos tercero y cuarto:
    "Podrá pedir la ejecución y presentación de balances
y estados financieros en las fechas que estime convenientes,
para comprobar la exactitud e inversión de los capitales y
fondos.".
    3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 5°, por
el siguiente:
    "La Superintendencia podrá pagar con fondos de su
presupuesto, los gastos que se ocasionen con motivo del
ejercicio de las funciones que se le encomiendan en el
artículo 4°, letras e) y g) y en el artículo 23, inciso
segundo del presente decreto ley.".
    4) Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
    "Artículo 23. Los empleados o personas que a cualquier
título presten servicios en la Superintendencia estarán
obligados a guardar reserva acerca de los documentos y
antecedentes de las personas o entidades sujetas a la
fiscalización de ella, siempre que tales documentos y
antecedentes no tengan el carácter de públicos. La
infracción a esta obligación será sancionada en la forma
establecida en el inciso primero del artículo 247 del
Código Penal.
    Lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a que el
Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las
personas y medios que determine, la información o
documentación relativa a los sujetos fiscalizados con el
fin de velar por la fe pública o por el interés de los
accionistas, inversionistas y asegurados.
    El personal de la Superintendencia no podrá prestar
servicios profesionales a las personas o entidades sometidas
a su fiscalización.".
    5) Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:
    "Artículo 25. La Superintendencia estará sometida a la
fiscalización de la Contraloría General de la República
exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas
de sus entradas y gastos.".
    6) Introdúcese el siguiente nuevo inciso tercero en el
artículo 26, pasando a ser los que siguen incisos cuarto y
quinto:
    "Las personas que rindan declaraciones falsas ante la
Superintendencia incurrirán en las penas que establece el
artículo 210 del Código Penal.".
    7) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 27,
la expresión "sociedades anónimas" con que se inicia, por:
"sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia" y en el número tres del mismo inciso,
agrégase cambiando el punto aparte por una coma (,), la
siguiente frase: "cuando proceda.".
    8) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 28,
la expresión: "de las organizadas como sociedades
anónimas" por "de aquellas a que se refiere el inciso
primero del artículo anterior.".
    9) Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:
    "Artículo 29. No obstante lo expresado en los
artículos 27 y 28 al aplicar una multa, la
Superintendencia, a su elección, podrá fijar su monto de
acuerdo a los límites en ellos establecidos o hasta en un
30% del valor de la emisión u operación irregular.
    Para los efectos de los artículos precitados se
entenderá que hay reiteración cuando se cometa dos o más
infracciones entre las cuales no medie un período superior
a doce meses.".
    10) Derógase el artículo 38.
    11) Suprímense en el artículo 39, las expresiones "el
decreto con fuerza de ley número 251, de 1931, y".