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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 403

Texto

      
     Art. 403.- Prácticas desleales del 
empleador. Serán consideradas prácticas 
desleales del empleador las acciones que 
entorpezcan la negociación colectiva y sus 
procedimientos. Entre otras, se considerarán las 
siguientes:
      
     a) La ejecución durante el proceso de la 
negociación colectiva de acciones que impliquen 
una vulneración al principio de buena fe que 
afecte el normal desarrollo de la misma.
     b) La negativa a recibir a la comisión 
negociadora de el o los sindicatos negociantes o 
a negociar con ellos en los plazos y condiciones 
que establece este Libro.
     c) El incumplimiento de la obligación de 
suministrar la información señalada en los 
términos de los artículos 315 y siguientes, 
tanto en la oportunidad como en la autenticidad 
de la información entregada.
     d) El reemplazo de los trabajadores que 
hubieren hecho efectiva la huelga dentro del 
procedimiento de negociación colectiva reglada 
del Título IV de este Libro.
     El empleador, en el ejercicio de sus 
facultades legales, podrá modificar los turnos u 
horarios de trabajo, y efectuar las adecuaciones 
necesarias con el objeto de asegurar que los 
trabajadores no involucrados en la huelga puedan 
ejecutar las funciones convenidas en sus 
contratos de trabajo, sin que constituya 
práctica desleal ni importe una infracción a la 
prohibición de reemplazo.
     e) El cambio de establecimiento en que 
deben prestar servicios los trabajadores no 
involucrados en la huelga para reemplazar a los 
trabajadores que participan en ella.
     f) Ofrecer, otorgar o convenir 
individualmente aumentos de remuneraciones o 
beneficios a los trabajadores sindicalizados, 
durante el período en que se desarrolla la 
negociación colectiva de su sindicato.
     g) El ejercicio de fuerza física en las 
cosas, o física o moral en las personas, durante 
la negociación colectiva.