Texto
Art. 403.- Prácticas desleales del
empleador. Serán consideradas prácticas
desleales del empleador las acciones que
entorpezcan la negociación colectiva y sus
procedimientos. Entre otras, se considerarán las
siguientes:
a) La ejecución durante el proceso de la
negociación colectiva de acciones que impliquen
una vulneración al principio de buena fe que
afecte el normal desarrollo de la misma.
b) La negativa a recibir a la comisión
negociadora de el o los sindicatos negociantes o
a negociar con ellos en los plazos y condiciones
que establece este Libro.
c) El incumplimiento de la obligación de
suministrar la información señalada en los
términos de los artículos 315 y siguientes,
tanto en la oportunidad como en la autenticidad
de la información entregada.
d) El reemplazo de los trabajadores que
hubieren hecho efectiva la huelga dentro del
procedimiento de negociación colectiva reglada
del Título IV de este Libro.
El empleador, en el ejercicio de sus
facultades legales, podrá modificar los turnos u
horarios de trabajo, y efectuar las adecuaciones
necesarias con el objeto de asegurar que los
trabajadores no involucrados en la huelga puedan
ejecutar las funciones convenidas en sus
contratos de trabajo, sin que constituya
práctica desleal ni importe una infracción a la
prohibición de reemplazo.
e) El cambio de establecimiento en que
deben prestar servicios los trabajadores no
involucrados en la huelga para reemplazar a los
trabajadores que participan en ella.
f) Ofrecer, otorgar o convenir
individualmente aumentos de remuneraciones o
beneficios a los trabajadores sindicalizados,
durante el período en que se desarrolla la
negociación colectiva de su sindicato.
g) El ejercicio de fuerza física en las
cosas, o física o moral en las personas, durante
la negociación colectiva.