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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 183 v

Texto

     Artículo 183-V.- El trabajador de servicios
transitorios que haya prestado servicios, continua o
discontinuamente, en virtud de uno o más contratos de
trabajo celebrados con una misma empresa de servicios
transitorios, durante a lo menos 30 días en los doce meses
siguientes a la fecha del primer contrato, tendrá derecho a
una indemnización compensatoria del feriado.
     Por cada nuevo período de doce meses contado desde que
se devengó la última compensación del feriado, el
trabajador de servicios transitorios tendrá derecho a
ésta.
     La indemnización será equivalente a la remuneración
íntegra de los días de feriado que proporcionalmente le
correspondan al trabajador según los días trabajados en la
respectiva anualidad. La remuneración se determinará
considerando el promedio de lo devengado por el trabajador
durante los últimos 90 días efectivamente trabajados. Si
el trabajador hubiera trabajado menos de 90 días en la
respectiva anualidad, se considerará la remuneración de
los días efectivamente trabajados para la determinación de
la remuneración.