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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Código del trabajo, artículo 67

Texto

     Art. 67. Los trabajadores con más de un año de                 L. 18.620
servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días          ART. PRIMERO
hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de                Art. 65
acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
     Igual derecho asistirá al trabajador que preste
servicios continuos al mismo empleador en virtud de dos o
más contratos celebrados por obra o faena determinada y que
sobrepasen el año. Con todo, y sólo para estos efectos, el
trabajador podrá optar por que el pago de su feriado
proporcional se difiera al momento de hacerlo efectivo en
las condiciones señaladas en este inciso, debiendo dejar
constancia expresa de ello en el respectivo finiquito. En
caso de que los contratos no sobrepasen el año y el
trabajador hubiere diferido el pago de los feriados conforme
lo señala este inciso, el empleador deberá pagar en el
último finiquito la totalidad de los feriados adeudados.
     Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima
Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la
Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del
Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un
feriado anual de veinte días hábiles.
     El feriado se concederá de preferencia en primavera o
verano, considerándose las necesidades del servicio.
     Del mismo modo, el feriado se concederá
preferentemente durante el periodo de vacaciones definidas
por el Ministerio de Educación, conforme al calendario del
año escolar respectivo, a las personas trabajadoras que
tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de
catorce años o adolescente menor de dieciocho años con
discapacidad o en situación de dependencia severa o
moderada, por sobre otros trabajadores sin tales
obligaciones. Para estos efectos, la persona trabajadora
hará la solicitud, al menos, con treinta días de
anticipación, y deberá acompañar el certificado de
nacimiento que acredite la filiación respecto de un niño o
niña; o la resolución judicial de un tribunal que otorga
el cuidado personal de éstos o éstas; o el certificado de
inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad,
conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de
la ley N° 20.422; o el documento emitido por el Ministerio
de Desarrollo Social y Familia, conforme a la información
contenida en el instrumento establecido en el artículo 5°
de la ley N° 20.379, o a través del instrumento que lo
reemplace, que dé cuenta de la calidad de cuidador o
cuidadora, según corresponda.