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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 47

Texto

     Art. 47. Los establecimientos mineros, industriales,           L. 18.620
comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que          ART. PRIMERO
persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén              Art. 46
obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan
utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la
obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en
proporción no inferior al treinta por ciento de dichas
utilidades o excedentes. La gratificación de cada
trabajador con derecho a ella será determinada en forma
proporcional a lo devengado por cada trabajador en el
respectivo período anual, incluidos los que no tengan
derecho.