Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 268

Texto

     Art. 268. La participación de un sindicato en la               L. 19.069
constitución de una federación, y la afiliación a ellas o           Art. 57
la desafiliación de las mismas, deberán ser acordadas por           L. 19.759
la mayoría absoluta de sus afiliados, mediante votación             Art. único, Nº 66
secreta y en presencia de un ministro de fe.

     El directorio deberá citar a los asociados a votación
con tres días hábiles de anticipación a lo menos.

     Previo a la decisión de los trabajadores afiliados, el
directorio del sindicato deberá informarles acerca del
contenido del proyecto de estatutos de la organización de
superior grado que se propone constituir o de los estatutos
de la organización a que se propone afiliar, según el
caso, y del monto de las cotizaciones que el sindicato
deberá efectuar a ella. Del mismo modo, si se tratare de
afiliarse a una federación, deberá informárseles acerca
de si se encuentra afiliada o no a una confederación o
central y, en caso de estarlo, la individualización de
éstas.

     Las asambleas de las federaciones y confederaciones
estarán constituidas por los dirigentes de las
organizaciones afiliadas, los que votarán de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 270.

     En la asamblea constitutiva de las federaciones y
confederaciones deberá dejarse constancia de que el
directorio de estas organizaciones de superior grado se
entenderá facultado para introducir a los estatutos todas
las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 223.

     La participación de una federación en la
constitución de una confederación y la afiliación a ella
o la desafiliación de la misma, deberán acordarse por la
mayoría de los sindicatos base, los que se pronunciarán
conforme a lo dispuesto en los incisos primero a tercero de
este artículo.