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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Código del trabajo, artículo 359

Texto

      
     Art. 359.- Servicios mínimos y equipos de 
emergencia. Sin afectar el derecho a huelga en 
su esencia, durante esta la comisión negociadora 
sindical estará obligada a proveer el personal 
destinado a atender los servicios mínimos 
estrictamente necesarios para proteger los 
bienes corporales e instalaciones de la empresa 
y prevenir accidentes, así como garantizar la 
prestación de servicios de utilidad pública, la 
atención de necesidades básicas de la población, 
incluidas las relacionadas con la vida, la 
seguridad o la salud de las personas, y para 
garantizar la prevención de daños ambientales o 
sanitarios. En esta determinación se deberán 
considerar los requerimientos vinculados con el 
tamaño y características de la empresa, 
establecimiento o faena.
     El personal destinado por el sindicato a 
atender los servicios mínimos se conformará con 
trabajadores involucrados en el proceso de 
negociación y recibirá el nombre de equipo de 
emergencia. Sus integrantes deberán percibir 
remuneraciones por el tiempo trabajado.
     Los servicios mínimos deberán proveerse 
durante el tiempo que sea necesario y para los 
fines que fueron determinados.
     En el caso que el sindicato no provea el 
equipo de emergencia, la empresa podrá adoptar 
las medidas necesarias para atender los 
servicios mínimos, incluyendo la contratación de 
estos servicios, debiendo informar de ello 
inmediatamente a la Inspección del Trabajo, con 
el objeto que constate este incumplimiento. Las 
medidas adoptadas por el empleador no podrán 
involucrar a un número superior de trabajadores 
del equipo de emergencia que no hayan sido 
proveídos por el sindicato, salvo que la 
Inspección del Trabajo autorice fundadamente un 
número distinto.