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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 231

Texto

     Art. 231. El estatuto del sindicato deberá contemplar          L. 19.759
los requisitos de afiliación, de desafiliación y los                Art. único, Nº 41
derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para
ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de
modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el
régimen disciplinario interno y la clase y denominación de
sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el
carácter de único o exclusivo.

     Las asambleas de socios serán ordinarias y
extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán con
la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los
estatutos, y serán citadas por el presidente o quien los
estatutos determinen. Las asambleas extraordinarias serán
convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de
los socios.

     El estatuto deberá incorporar un mecanismo destinado a
resguardar que el directorio esté integrado por directoras
en una proporción no inferior a un tercio del total de sus
integrantes con derecho al fuero y a las demás
prerrogativas que establece este Código, o por la
proporción de directoras que corresponda al porcentaje de
afiliación de trabajadoras en el total de afiliados, en el
caso de ser menor.

     El estatuto deberá disponer los resguardos para que
los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su
derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener
normas de ponderación del voto, cuando afilie a
trabajadores no permanentes.

     La organización sindical deberá llevar un registro
actualizado de sus miembros.